La deuda representa la subordinación del poder político, la geografía, la historia, la cultura y la demografía a las multinacionales, el mercado, los paraísos fiscales y el poder financiero. En este sentido, la deuda pública es puro artefacto ideológico que expresa la hegemonía de la elite dominante del régimen capitalista
Traspasada ya la barrera de los 100 artículos, continuamos exponiendo, siguiendo nuestro artículo principal de referencia, los criterios que podemos utilizar a la hora de repudiar, rechazar o cuestionar el pago de una parte o de la totalidad de una deuda pública, previa auditoría ciudadana de la misma. Pues bien, otra casuística es la que se refiere a las deudas resultantes de un contrato afectado por lo que podríamos denominar como "un vicio de consentimiento". Partimos de la base, para estos casos, de que la firma y ratificación de un acuerdo de préstamo en su debida forma no son suficientes para dar validez a la deuda en cuestión. En efecto, el consentimiento para la misma ha podido ser alterado. Es entonces cuando se habla de vicios de consentimiento. La Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados y la misma Convención ampliada a los tratados entre Estados y organismos internacionales de 1986 indican varios vicios de consentimiento que pueden llevar a la nulidad del contrato de préstamo. Entre ellos, destacamos la corrupción del contratante por medios directos o indirectos durante la negociación, la coacción ejercida sobre el contratante por medio de actos o amenazas dirigidos contra éste, o la situación de dolo (engaño).
Estos vicios de consentimiento se encuentran recogidos también en numerosos cuerpos legislativos nacionales, que los respectivos Parlamentos pueden invocar. Y por su parte, constituyen una coacción todas las amenazas injustificadas encaminadas a forzar el consentimiento. Por ejemplo, acabamos de ver en Grecia cómo el BCE provocaba un "corralito" con los ahorros de la ciudadanía, para infundir una situación de miedo generalizado, y obtener a cambio un voto favorable a las condiciones del rescate planteadas por la Troika. Pues bien, sobre la base de todos estos elementos, pueden considerarse ilegítimas: las deudas resultantes de préstamos "tóxicos" otorgados por bancos en violación de su obligación de información, las deudas resultantes de hechos corruptos (algo muy típico cuando hay empresas privadas por medio), y las deudas contraídas por los Gobiernos en el marco de acuerdos tomados entre las Instituciones Financieras Internacionales y la Troika. Ésta última situación es la que ha afectado a Grecia, Portugal, Irlanda y España, ya que al no poder pedir razonablemente préstamos a largo plazo en los mercados financieros debido a las exhorbitantes tasas de interés, los Gobiernos de estos países se han visto obligados a recurrir a la Troika, y ésta ha aprovechado su situación de prestamista de último recurso para imponer Memorándums de Entendimiento (ME) con perversas condiciones, que violan de manera flagrante los derechos humanos y la soberanía de los Estados.
Pero recordemos que los países del Sur se vieron enfrentados a la misma suerte tres décadas antes que nosotros, durante los años 80 y 90, con motivo de la crisis de la deuda del Tercer Mundo de 1982. Al igual que nosotros ahora, se vieron obligados a pedir préstamos al FMI y al Banco Mundial, y a tener que someterse a sus condiciones. Por ello, entendemos que en todos estos casos, su consentimiento no fue ejercido libremente. De hecho, para dichos países, la situación de endeudamiento generado por dichos préstamos les obligó a realizar auditorías de su deuda, y muchas de ellas fueron repudiadas durante los últimos años. A partir de la lección aprendida, los países del Sur más avanzados han plasmado en sus respectivas Constituciones las indicaciones pertinentes que impiden que dichas situaciones se puedan volver a dar en un futuro. Vamos a abordar la tercera gran clasificación de la casuística de posibles deudas ilegítimas ya avanzada en anteriores artículos, que es la que está relacionada con las propias condiciones de los préstamos. Y bajo esta óptica, nos interesamos por el objeto mismo del acuerdo del préstamo. Se trata por tanto de estudiar en detalle las clásulas del contrato y las condiciones vinculadas al mismo, el objetivo del endeudamiento resultante, y comprobar que, en todo caso, se respeta el derecho nacional e internacional.
Básicamente, el objeto lícito o moral constituye una condición per se para la validez de un contrato en numerosas legislaciones nacionales civiles y comerciales. Reduzcámoslo al absurdo con el siguiente ejemplo: no podemos entrar en un banco, y decirle al responsable que queremos que nos conceda un préstamo para comprar un cañón para dispararle a un edificio repleto de personas. Pues es así de simple. Recordemos que los Estados tienen la obligación de respetar los textos internacionales que protegen los derechos humanos, y que esta obligación prevalece sobre cualquier otro acuerdo. En resumidas cuentas, la concesión de un préstamo cuya aplicación conlleva implícita una violación de los DDHH o de la soberanía de un Estado, es nula de pleno derecho, y por ende, su deuda derivada, también. Esta deuda, por ilegítima, no ha de ser reembolsada, y las condiciones ligadas al acuerdo de préstamo han de ser rechazadas por los poderes públicos. Sobre la base de estos elementos, pueden considerarse ilegítimas las deudas provenientes de los siguientes conductos, sin pretender lanzar una exhaustiva lista: las deudas contraídas en el marco de acuerdos cuyo objeto es limitar la soberanía de los Estados y cuya aplicación conlleva la violación de los DDHH, las deudas contraídas para adquirir material militar, las "ayudas ligadas", y las deudas contraídas para financiar la construcción de grandes proyectos de infraestructuras no rentables o que perjudican a las poblaciones o al medio ambiente. Haremos una exposición más detallada de todas ellas en la siguiente entrega.