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9 marzo 2018 5 09 /03 /marzo /2018 00:00
Viñeta: Malagón

Viñeta: Malagón

El poder mundial realmente existente está en gran parte en manos de gigantes que nadie eligió, y sobre los cuales cada vez hay menos control. Son billones de dólares en manos de grupos privados cuyo campo de acción es el planeta, mientras que las capacidades de regulación global van a gatas. Investigaciones recientes muestran que 147 grupos controlan el 40% del sistema corporativo mundial, siendo el 75% de ellos, bancos. Cada uno de los 29 gigantes financieros genera un promedio de 1,8 billones de dólares, más que el PIB de Brasil, octava potencia económica mundial. El poder ahora se ha desplazado radicalmente

Ladislau Dowbor

En la última entrega habíamos comenzado, siguiendo este artículo de los expertos Juan Hernández Zubizarreta y Pedro Ramiro, a exponer lo que según ellos pueden ser las diez grandes claves para entender la "Lex Mercatoria" o ley del mercado, que hacen suya las grandes empresas transnacionales, y la hacen grabar a sangre y fuego en todo tipo de tratados, acuerdos, convenios y demás normativas a las que se adscriben. Continuaremos a partir de ahí. Habíamos comenzado dichas claves enunciando que los derechos de las empresas transnacionales se protegen por un ordenamiento jurídico global basado en reglas de comercio e inversiones, también de carácter internacional, que obedecen al paradigma de la globalización capitalista. Pues bien, mientras esto funciona así para los derechos, no lo hace de esta forma para las obligaciones de estas entidades. Más bien al contrario, las obligaciones de estas grandes empresas transnacionales se reenvían a legislaciones nacionales sometidas a las políticas neoliberales de desregulación, privatización y reducción de la capacidad de intervención del Estado (esto último en lo que se refiere a las políticas públicas, no así en el fortalecimiento de los aparatos militares y de control social). Es decir, se construyen legislaciones ad hoc para la defensa de los intereses de las multinacionales. ¿Y qué ocurre en los casos donde existen comunidades indígenas o nativas? Pues como los autores afirman, en ese caso el aparato del Estado (en connivencia con todo tipo de mafias y con las propias transnacionales) explota, expulsa e incluso elimina físicamente a todas las personas y pueblos que se opongan a los planes del capital. Esto está ocurriendo de forma muy palpable en México o en Honduras, por ejemplo.

 

La tercera característica donde se apoya la lex mercatoria descansa en que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos presenta una manifiesta fragilidad a la hora de proteger los derechos de las mayorías sociales y de controlar a las corporaciones transnacionales. Y así, frente al rigor y la dureza de las normas sobre comercio e inversiones, persiste la suavidad y la poca exigencia de riguroso cumplimiento para las normas internacionales sobre Derechos Humanos. Los autores ponen un ejemplo muy ilustrativo: "Las sentencias favorables a los fondos buitre especulativos contra el gobierno argentino (en la judicatura de EE.UU.) no tienen punto de comparación, por su eficacia y ejecutividad, con las "represalias morales" que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha impuesto a Colombia por los miles de asesinatos de sindicalistas en los últimos años. Mientras al gobierno colombiano no le ocurre nada por incumplir la "sentencia", el argentino ve cómo se bloquea su economía". Ello ocurre a su vez porque las bases legales donde descansan ambos tipos de normas tienen diferente status, y mientras a unas se les supone de frágil cumplimiento, otras tienen un rango de plena exigibilidad. La cuarta característica de la lex mercatoria se refiere a que la Responsabilidad Social Corporativa (RSC) y los códigos de conducta (o de buenas prácticas) son fórmulas de Derecho blando (esto es, normas voluntarias, unilaterales y sin mecanismos reales de exigibilidad) para poder contener el enorme poder de las empresas transnacionales. Por tanto, son normas de carácter orientativo, nunca normas de obligado cumplimiento y vigilancia. Las empresas suelen proteger férreamente sus derechos y remiten sus obligaciones a sus memorias anuales y a la "ética empresarial". 

 

Frente a ello, la responsabilidad social de las empresas privadas debería ser asunto de mayor calado, a tenor del gran daño que provocan, tanto en la vida laboral de las personas, como en el desprecio a la naturaleza, al medio ambiente y al resto de animales. La legislación societaria debería ser en este sentido mucho más estricta y poderosa, y los estatutos de las propias sociedades mercantiles deberían recoger ampliamente los límites en cuanto a dicha responsabilidad. La quinta característica de la lex mercatoria recogida por los autores de referencia se refiere a que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sólo les resulta aplicable a las empresas transnacionales a través de la acción estatal. Es el propio derecho nacional (interno) de cada país el que se constituye en eje sobre el que bascula la responsabilidad jurídica de estos grandes agentes del capitalismo. De hecho, a día de hoy únicamente pueden aplicarse a cada sociedad las disposiciones legales concretas del país en que se encuentre localizada. Por ejemplo, la filial de Repsol en Colombia sólo cumple (cuando lo hace) las normas colombianas. Cometa el delito que cometa, las normas internacionales sobre derechos humanos y las leyes del país de la empresa matriz no le incumben. Así que para defender mejor sus derechos, y ampliar su rango de posibilidades, las empresas transnacionales pueden cambiar su domicilio sin dificultad. Pero para el cumplimiento de sus obligaciones, el domicilio es un elemento sustancial e inalterable. En su momento insistiremos también en el fenómeno de la deslocalización como un nuevo apoyo para mantener el poder empresarial, y por tanto, seguir consagrando la arquitectura de la desigualdad. 

 

La sexta característica que recogen Zubizarreta y Ramiro se refiere a que el concepto de "seguridad jurídica" únicamente hace referencia a una serie de normas y acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales promovidos desde la OMC, el FMI y el Banco Mundial (instituciones internacionales guardianas del neoliberalismo globalizado), cuyo único fundamento es la protección de los contratos y la defensa de los intereses comerciales de las compañías multinacionales. En opinión de estos autores: "Se olvida, por tanto, la verdadera seguridad jurídica: aquélla que sitúa al Derecho Internacional de los Derechos Humanos por encima del nuevo Derecho Corporativo Global. Es decir, la que antepone los intereses de las mayorías sociales a los de las minorías que controlan el poder económico". No sólo nos venden una versión manipulada de esta "seguridad jurídica", sino que además la potencian como un mantra universal e irrenunciable, al lado del cual el resto de derechos se quedan en papel mojado. La séptima característica pone la pelota en el tejado de los Estados, ya que muy pocos de ellos han sido los que han expresado la suficiente valentía como para aprobar instrumentos legales para poder exigir responsabilidades en el país sede de la empresa matriz. Como referíamos anteriormente, la complicidad de los Gobiernos en este asunto se sitúa claramente del lado de las empresas. Los autores vuelven a darnos otro buen ejemplo: "¿Por qué no se admite que ante crímenes internacionales el pueblo mapuche pueda demandar a Repsol ante tribunales españoles?". Parece por tanto que en su estrecha concepción de la "seguridad jurídica", los principios de la justicia universal no existen, o simplemente no son aplicables. Mientras por ejemplo la justicia española puede buscar y perseguir a un grupo de delincuentes a nivel internacional, esto no se aplica para las empresas. 

 

La octava característica recogida por los autores se refiere a que las empresas transnacionales subcontratan y deslocalizan su actividad en el ámbito global sin atenerse a ninguna norma. Es más, cuando ha existido una propuesta de convenio internacional sobre la regulación de la subcontratación en el seno de la OIT, todas las grandes empresas se han opuesto radicalmente. ¿Ocurre lo mismo para los trabajadores? ¿Puede un trabajador congoleño "deslocalizarse" a España? ¿Puede un trabajador bangladesí "deslocalizarse" a Francia? Pues parece que no, o al menos, digamos que no tan fácilmente como las empresas cierran y abren filiales, franquicias o subcontratas en cualquier sitio del mundo en cuestión de días (incluso de horas). Y es que las empresas prefieren hablar de la responsabilidad ética en la cadena de subcontratación antes que aceptar controles internacionales. Claro, saben que la primera es mucho más fácil de vulnerar (sin que ocurra nada) que los segundos. Y así nos va. La arquitectura de la desigualdad va creciendo y estos gigantes empresariales disfrutan hoy día de una plena arquitectura de la impunidad, provocando todo tipo de "crímenes legales", esto es, amparados en su "libertad" y en su aberrante "seguridad jurídica". La novena característica de la lex mercatoria se refiere a los tribunales (privados) internacionales de arbitraje, que al igual que el resto de mecanismos ya expuestos, también se sustentan en la idea-fuerza de dotar de plena seguridad jurídica a las inversiones realizadas por las multinacionales frente a los Estados receptores. En este sentido, también constituyen normas de obligado cumplimiento. Por último, la décima característica se refiere a la fuerte negativa por parte de las empresas transnacionales para aprobar un código externo de carácter vinculante en el seno de Naciones Unidas o un tribunal internacional para el control de sus operaciones. así como la firme oposición a que pueda crearse un centro u organismo que fiscalice sus peligrosas prácticas, inspeccione sus incumplimientos y formule las correspondientes denuncias. Conclusión: la arquitectura de la desigualdad está absolutamente proyectada en las leyes del mercado. Continuaremos en siguientes entregas.

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